La Unión Europea ha dado un paso decisivo en la regulación de la Inteligencia Artificial (en lo sucesivo, “IA”) con la publicación de las Directrices de la Comisión Europea sobre las obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA, en virtud del Artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 (en lo sucesivo, “AI Act”). Estas directrices, publicadas en fase de borrador para consulta de las partes interesadas, representan la primera interpretación oficial con ejemplos prácticos de las obligaciones de transparencia y constituyen una referencia ineludible tanto para la Oficina Europea de IA como para las autoridades nacionales de vigilancia del mercado. Al tratarse de directrices no vinculantes cuyo contenido podría modificarse antes de su adopción definitiva, la interpretación autorizada del AI Act corresponde en última instancia al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
En concreto, estas directrices serán aplicables a partir del 2 de agosto de 2026, afectando a una amplia variedad de sistemas de IA, desde chatbots y asistentes de voz hasta generadores de contenido sintético y sistemas de reconocimiento de emociones. Su alcance es significativamente más amplio que el de los sistemas clasificados como “de alto riesgo”: según los datos del Compliance Checker de la Comisión, las obligaciones de transparencia constituyen el segundo factor más frecuente de incumplimiento, afectando a aproximadamente el 33 % de las organizaciones consultadas. Para muchas empresas, el artículo 50 será, en la práctica, su principal reto regulatorio en materia de IA.
Esta aproximación exige conectar las directrices con los principios del Reglamento General de Protección de Datos (en lo sucesivo, “RGPD”), con las obligaciones del Reglamento de Servicios Digitales (en lo sucesivo, “DSA”), con el marco de gobernanza de datos y con las medidas contractuales y técnicas que deben exigirse a proveedores de herramientas basadas en modelos de IA. Desde una perspectiva de negocio, el cumplimiento del artículo 50 no es un mero ejercicio formal de etiquetado, sino un programa transversal que involucra a los equipos jurídico, de producto, de experiencia de usuario, de ingeniería y de comunicación.
El artículo 50 del AI Act establece un conjunto de obligaciones de transparencia cuya finalidad es garantizar que la interacción con sistemas de IA no se produzca de forma inadvertida para los interesados. Como precisan los considerandos 132 a 136 del Reglamento, el propósito de estas obligaciones es reducir los riesgos de suplantación de identidad, engaño, desinformación, manipulación a gran escala y fraude, así como mitigar los posibles efectos adversos sobre los procesos democráticos y la confianza social provocados por contenidos generados o manipulados por IA.
En virtud de este precepto, las organizaciones que desarrollan o despliegan estos sistemas deben garantizar que los usuarios disponen de información clara, accesible y suficiente para identificar cuándo están interactuando con un sistema de IA, cuándo están siendo objeto de técnicas como el reconocimiento biométrico o la categorización por inferencia de emociones, y cuándo el contenido que consumen, ya sea texto, imagen, audio o vídeo, ha sido generado o manipulado artificialmente, así como para comprender las implicaciones que de ello se derivan. Informar a las personas sobre el origen artificial de la interacción y del contenido les permitirá adoptar decisiones informadas, calibrar su confianza en el contenido y contribuir a salvaguardar la integridad del ecosistema informativo.
En particular, las directrices estructuran las obligaciones de transparencia en cuatro categorías diferenciadas, cada una con un ámbito de aplicación y unos sujetos obligados específicos:
Es importante subrayar que estas cuatro obligaciones pueden aplicarse de manera acumulativa al resultado de un mismo sistema de IA, comprometiendo potencialmente la responsabilidad de distintos actores (proveedores o responsables del despliegue) de forma simultánea. Una organización que no utilice IA de alto riesgo puede, no obstante, tener obligaciones significativas en virtud del artículo 50: por ejemplo, porque desarrolle un chatbot de atención al cliente, implemente una herramienta de IA que genere contenidos informativos para su publicación o utilice un sistema que produzca imágenes deepfake.
El artículo 50.4 constituye la disposición más analizada del capítulo de transparencia. Las directrices definen el concepto de deepfake, denominado ultrasuplantación en la versión española del Reglamento (artículo 3, apartado 60 del AI Act), como contenido de imagen, audio o vídeo generado o manipulado mediante IA que se asemeja apreciablemente a personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes y que puede inducir a una persona a pensar erróneamente que son auténticos o verídicos. Las directrices clarifican que este criterio es objetivo y no requiere intención de engañar por parte del responsable del despliegue. Para que un contenido constituya una ultrasuplantación deben concurrir cuatro elementos: (i) semejanza apreciable, (ii) con personas, objetos, lugares, entidades o acontecimientos existentes, (iii) que resultaría falsamente auténtico, y (iv) para una persona.
Quedan excluidos de la definición los contenidos claramente fantásticos o físicamente imposibles (dragones, humanos volando sin ayuda mecánica), así como los ajustes técnicos que no alteren el contenido sustantivo (normalización de volumen, reducción de ruido). Por el contrario, sí constituyen deepfakes la clonación de voz de presentadores de podcast, los vídeos de políticos pronunciando discursos o las representaciones de celebridades en contextos publicitarios.
La obligación de transparencia se atenúa cuando los deepfakes forman parte de obras manifiestamente artísticas, creativas, satíricas, ficticias o análogas: en tales casos, la divulgación se limita a revelar la existencia del contenido generado o manipulado de una manera adecuada que no obstaculice la exhibición o el disfrute de la obra. No obstante, esta atenuación no exime del respeto a los derechos de terceros, incluidos los derechos de imagen, la propiedad intelectual y la protección de datos. Las directrices precisan que contenidos con finalidad principalmente informativa o comercial no se benefician de esta excepción, debiendo evaluarse caso por caso.
En relación con los textos generados por IA publicados con el fin de informar al público sobre asuntos de interés público (artículo 50.4, párrafo segundo), la obligación de divulgación solo se activa cuando concurren tres condiciones acumulativas: (i) que el texto sea publicado, es decir, accesible a un público indeterminado; (ii) que su finalidad sea informar al público (transmitir conocimientos, opiniones o hechos); y (iii) que verse sobre asuntos de interés público. La obligación admite una excepción cuando concurren dos condiciones adicionales acumulativas: (a) que el texto haya sido sometido a revisión humana sustantiva o control editorial (no meramente formal, ortográfico o de aprobación somera, ni validado por otro sistema de IA); y (b) que una persona física o jurídica asuma la responsabilidad editorial de la publicación de forma visible e identificable. El Código de Buenas Prácticas refuerza este requisito exigiendo un flujo de trabajo editorial documentado con personas responsables identificadas, más allá de la mera afirmación de que ha existido revisión humana. A diferencia de los textos, esta excepción editorial no resulta aplicable a los deepfakes de imagen, audio o vídeo, cuyo etiquetado es obligatorio en todo caso.
Desde una perspectiva de propiedad intelectual, el Código de Buenas Prácticas introduce una consideración comercialmente sensible: si una organización etiqueta un contenido como “generado íntegramente por IA”, terceros podrían interpretar que existe una contribución creativa humana limitada, lo que, bajo los conceptos europeos de derecho de autor, puede afectar a la existencia misma de protección por copyright. Si la protección resulta ausente, el contenido podría ser reutilizado libremente por competidores, plataformas y editores posteriores. Por el contrario, la clasificación como “asistido por IA” preserva un mayor espacio para argumentar la autoría humana y el control editorial.
Las directrices de la Comisión Europea sobre las obligaciones de transparencia del artículo 50 del AI Act, actualmente en elaboración y llamadas a convertirse en una guía operativa clave una vez adoptadas, deben entenderse como un marco práctico para organizaciones que desarrollan, integran o despliegan sistemas de IA en el mercado europeo. Desde una perspectiva de cumplimiento, la transparencia no se agota en el etiquetado: exige una revisión integral de procesos, interfaces, contratos y flujos de gobernanza interna, anticipando el impacto regulatorio y reputacional de la IA en toda la organización.
A partir del 2 de agosto de 2026, los sistemas de IA comprendidos en el ámbito del Reglamento deberán cumplir los requisitos de transparencia previstos, sin perjuicio del régimen transitorio aplicable. En particular, los sistemas de alto riesgo ya introducidos en el mercado o puestos en servicio antes de esa fecha quedan sujetos a las nuevas obligaciones solo si, desde entonces, experimentan cambios significativos en su diseño o finalidad prevista. Por su parte, los contenidos generados o manipulados por IA que ya se hubieran puesto a disposición antes del 2 de agosto de 2026 no requieren marcado retroactivo, si bien se alienta su adopción voluntaria cuando sea técnica y operativamente viable. Además, el denominado “Reglamento Ómnibus de IA”, actualmente en tramitación, prevé una medida transitoria específicamente limitada a las obligaciones de marcado y detección del artículo 50.2, concediendo a los proveedores de sistemas generativos ya introducidos un período adicional de adaptación.
Integrar estos criterios en políticas internas, en la selección y contratación de proveedores y en la evaluación caso por caso de usos y finalidades permitirá mitigar riesgos significativos y alinear prácticas con las expectativas regulatorias emergentes. El objetivo no es frenar la innovación, sino encauzarla con salvaguardas realistas que preserven la confianza, la seguridad jurídica y la integridad del ecosistema informativo. Una aproximación escalonada, inventario de sistemas, evaluación de conformidad y, en su caso, adhesión a códigos de buenas prácticas, maximiza el valor empresarial y reduce el coste regulatorio y reputacional.
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El presente artículo ha sido elaborado por Naarahi González Ponce, manager de NewLaw, y Andrea Paso Martínez, associate de NewLaw