Claves de la reciente sentencia del TJUE

Reembolso de comisiones de intermediación en cancelaciones de vuelo

Claves de la reciente sentencia del TJUE

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en Sentencia de 15 de enero de 2026, ha interpretado el artículo 8.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 en el sentido de que el precio del billete a efectos de reembolso en caso de cancelación incluye la comisión cobrada al pasajero por un intermediario autorizado, sin que sea necesario que el transportista conozca el importe exacto de dicha comisión.

Contexto del caso

La cuestión se originó a raíz de una demanda presentada por una asociación para la información de los consumidores austriaca frente a una compañía aérea establecida en los Países Bajos. Los pasajeros habían adquirido sus billetes a través del portal de reservas de una agencia de viajes autorizada a emitir billetes de avión para la aerolínea. A causa de la cancelación de los vuelos, los pasajeros obtuvieron de la aerolínea el reembolso del precio de los billetes, pero no el de la comisión de intermediación abonada en la compra a la agencia de viajes. En ese sentido, reclamaron a la aerolínea el reembolso de dicha comisión al considerar que debía formar parte del coste íntegro reembolsable del billete según la normativa europea.

El Tribunal Supremo de lo Civil y Penal de Austria elevó al TJUE la cuestión prejudicial con el objeto de aclarar si la comisión pagada por los pasajeros al intermediario autorizado forma parte del “coste íntegro del billete” y, por tanto, debe reembolsarse por la aerolínea en caso de cancelación, según el artículo 8.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 (en lo sucesivo, “Reglamento”).

Reglamento (CE) nº 261/2004: marco normativo relevante

El marco normativo relevante, comprende, entre otros, el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 que establece los derechos mínimos que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque, cancelación o retraso de su vuelo.

En caso de cancelación, el artículo 5 remite a las opciones del artículo 8 del citado Reglamento, que reconoce al pasajero el derecho al reembolso en siete días del coste íntegro del billete al precio al que se compró.

Por su parte, el artículo 2.f) de dicho Reglamento define el “billete” como el documento válido expedido o autorizado por el transportista o su agente autorizado, lo que resulta clave para determinar los elementos que integran el precio del billete.

La Sentencia del TJUE: claves interpretativas

Sobre esta base, determina el TJUE que el «precio del billete» que sirve para calcular el reembolso tras una cancelación incluye la comisión cobrada por el intermediario autorizado, constituyendo dicha comisión un componente inevitable del precio pagado por el pasajero, sin que sea necesario que el transportista conozca su importe exacto.

El artículo 8.1.a) vincula el concepto de “billete” con el “coste íntegro […] al precio al que se compró”. El billete puede adquirirse directamente del transportista o a través de un intermediario (por ejemplo, agente autorizado del artículo 2.f del Reglamento), y, en ambos casos, el precio y demás elementos del billete quedan autorizados por el transportista.

Cuando el billete se compra a través de intermediario, la comisión es un elemento del precio que el pasajero no puede excluir si quiere acceder al servicio. Por ello, se considera necesaria e “inevitable” para disfrutar del transporte, quedando comprendida en el coste íntegro del billete.

La adquisición mediante el intermediario autorizado constituye una “única operación”: la comisión forma parte del precio del billete y, en cuanto elemento autorizado del mismo, debe reembolsarse conforme con el artículo 8.1.a) del Reglamento. El transportista no necesita conocer ex ante el importe exacto de la comisión para que proceda el reembolso de la diferencia entre lo pagado por el pasajero y lo recibido por el transportista.

El precio del billete de avión que debe tomarse en consideración para calcular el importe del reembolso que el transportista aéreo adeuda a un pasajero en caso de cancelación de un vuelo incluye la diferencia entre la cantidad abonada por dicho pasajero y la recibida por dicho transportista aéreo, cuando tal diferencia corresponda a la comisión percibida por una sociedad que participó como intermediaria autorizada, sin que sea necesario que el transportista aéreo conozca el importe exacto de dicha comisión.

Nuevos retos para el sector

La interpretación otorgada por el TJUE del art. 8.1.a) del Reglamento (CE) nº 261/2004 que impone el reembolso del coste íntegro del billete “al precio al que se compró”, incluidas las comisiones cobradas por el intermediario autorizado, amplía el quantum reclamable por cada pasajero y, por extensión, el volumen económico en potenciales reclamaciones judiciales masivas.

En este sentido, será determinante observar la aplicación de esta nueva doctrina del TJUE por parten de nuestros tribunales, debiéndose ajustar la estrategia en función de la evolución doctrinal y jurisprudencial nacional, así como contar con un enfoque preventivo y de litigación estratégica.

En PwC contamos con una amplia experiencia en la gestión de reclamaciones derivadas de incidencias en el transporte aéreo, incluyendo carteras judiciales masivas y procedimientos ante todas las instancias. Nuestro equipo acompaña a las aerolíneas en la adaptación a nuevas obligaciones regulatorias y jurisprudenciales, ofreciendo soluciones integrales y eficaces.

Artículo elaborado por Isabel Arjona Álvarez, manager de PwC Tax & Legal y Mariester Muñoz Ceschini, associate de PwC Tax & Legal.

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Fernando Fernández-Miranda

Fernando Fernández-Miranda

Socio responsable de NewLaw Pulse, PwC Tax & Legal